jueves, 17 de enero de 2013

Cambio dinástico (Borbones) y las consecuencias del Tratado de Utrech.



*.- A comienzos del siglo XVIII se produce en España  un cambio dinástico:
*.- Europa dominada por la política del equilibrio propugnado por Inglaterra.
*.- España  pasa a ser una potencia de segundo orden pero con uno de los imperios coloniales mayores de la Tierra.
*.- En España se instaura la dinastía de los Borbones, aunque ésta va precedida de una guerra civil e internacional.

En el testamento de Carlos II se designaba como heredero a Felipe de  Anjou (nieto de Luis XIV) que llega a Madrid en 1701 y es jurado como rey por las Cortes castellanas.
La guerra  de Sucesión española no tiene por motivo la colisión de pretensiones al trono español vacante, éste sólo será el pretexto.
El conflicto es internacional al enfrentarse la postura del equilibrio europeo (Inglaterra) y la búsqueda del afianzamiento hegemónico de Francia sobre Europa: Carlos II (último Austria) muere sin descendencia; a partir de 1690, el futuro de España empieza a decidirse en París,
Londres y Viena (Holanda también intervendrá decisivamente); tres candidatos al trono español, Felipe de Anjou -nieto de Luis XIV de Francia-, el archiduque Carlos de Austria y Fernando de Baviera.
Su motivación última, pues, radica en el enfrentamiento entre la Francia de Luis XIV y las demás naciones europeas (Gran Bretaña, Holanda, Brademburgo, Dinamarca, Suecia, Portugal, Austria, Prusia, el Imperio y Saboya), acaudilladas por Inglaterra, recelosas de su prepotencia e intervinientes en el conflicto con el pretexto de salvaguardar el equilibrio europeo; el sistema de alianzas se retrotrae a las de Carlos V; la victoria de Felipe V prepara la alianza francoespañola contra Inglaterra y consolida que durante buena parte del XVIII España y Francia tengan los mismos problemas coloniales y de navegación frente a un mismo enemigo.
Conflicto civil por la confrontación de dos concepciones diferentes del Estado español: centralismo castellano frente a federalismo de los reinos de la Corona de Aragón (Felipe de Anjou-archiduque Carlos). Los partidarios del rey francés esperan  de él una renovación total de la monarquía, pero se conduce, de momento, como mantenedor del status quo anterior (resulta sintomático que la Inquisición en bloque se adhiera a la causa de Felipe de Anjou); los que se agrupan en torno a la figura de su principal antagonista se constituyen en un grupo heterogéneo de elementos protestatarios, revoltosos y disconformes por muchas y variadas causas.
   La doctrina tradicional establece que la mentalidad de la Corona de Aragón, esencialmente federativa, la indujo a abrazar en bloque la causa del Archiduque en esta contienda sucesoria y que la hostilidad isrivió como pretexto a Felipe V, cuando la hubo superado, para proceder a la anulación de sus privilegios y peculiariedades.
Este planteamiento exige matizaciones.
Voltes señala como no siempre fue así y pone, para demostrarlo, que Cataluña en los últimos años del siglo XVII había dado una generación de proyectistas económicos y políticos que había incubado una serie de proyectos para el desarrollo del país y que empezaron a materializarse en las Cortes de Barcelona de 1702 con Felipe V y en otras entre 1705 y 1706 con el Archiduque Carlos; ésto revela una actividad catalana caracterizada por su intento de participación en la monarquía española y que contrasta con su actitud separatista manifestada en 1640.
La adhesión en masa al Archiduque queda desmentida por las abundantes confiscaciones que impuso en los bienes de súbditos de la Corona de Aragón para castigar oposiciones a su candidatura. Se puede afirmar, sin ninguna duda, que para los territorios de la Corona de Aragón era tan temible el autoritarismo de Carlos como el absolutismo de Felipe.
   Fue la actitud de Felipe V, autoritaria y arrogante, la que hizo que las adhesiones a su oponente crecieran en la Corona de Aragón a partir de 1707; quizás si hubiera sido más flexible y dialogante las cosas hubieran funcionado de otro modo. En 1713 Barcelona y su comarca, junto con algunos otros puntos de Cataluña, no se habían sometido a Felipe V; el sometimiento total no se produjo hasta el año siguiente al Tratado de Utrech que teóricamente ponía fin al conflicto sucesorio.
   Al final la Corona de Aragón se vió perjudicada por el abandono del Archiduque Carlos y el cambio de la postura inglesa frente a la candidatura de éste.
 En ambos enfrentamientos triunfan las tésis de una sucesión borbónica (Felipe de Anjou=Felipe V) aunque con las limitaciones expresas a la sucesión de la corona francesa (tésis inglesas en contra de la hegemonía francesa).
   El término de la guerra representa la liquidación de la oposición de diversos colectivos españoles en favor del marco recibido de la Edad Media a través del pluralismo restringido de los Austrias. Curiosamente el diseño estatal de la vigente Constitución de 1978 se parece más a lo anterior que a lo implantado por Felipe V.

   El Tratado de Utrech (1713) pone fin al conflicto:
   Tratado de Paz entre el Católico Monarca Don Felipe Quinto y la serenísima Princesa Ana Stuarda, Reina de Inglaterra.
      (...) que se componía de veinticinco artículos de esta manera: I.- Que haya una paz firme entre los Soberanos y sus sucesores, procurando hacer cada uno de sus Majestades que se conserve entre los súbditos. II.- Que queriendo arrancar del ánimo de los hombres la sospecha de la unión de los Reinos de España y Francia y establecer una paz y tranquilidad con el justo equilibrio de las potencias, S.M. Católica renueva y confirma su renuncia por la Corona de Francia (...). VIII.- Que sea libre el uso de la navegación y comercio en las dos naciones, como en tiempo de paz y reinado del Monarca Carlos Segundo y en el asiento de negros, como se expresa en el artículo XII. (...). X.- El Rey Católico cede a la Corona de la Gran Bretaña, la propiedad de la ciudad y castillo de Gibraltar, pero que ésto es sin jurisdicción alguna territorial y sin comunicación alguna abierta con la región circunvecina de tierra, conviniendo su Majestad británica, en que no se permita, por motivo alguno, que judios, ni moros habiten ni tengan dominio en la dicha ciudad de Gibraltar, ni que se de entrada ni acogida en su puerto a los navíos de guerra de moros, que a los habitadores de la ciudad se les conceda el uso libre de la religión Católica Romana. XI.- El Rey Católico cede también a la Corona de Gran Bretaña, la isla de Menorca, puerto, ciudad y fortaleza de Puerto Mahón, con iguales condiciones que Gibraltar y que en el caso de enajenarla, se le dé el primer lugar a la Corona de España. XII.- Concede su Majestad Católica a la Gran Bretaña y a la Compañía de sus vasallos, la facultad de introducir negros en sus dominios de la América por el espacio de treinta años, que habrían de empezar desde primero de mayo de 1713, con las mismas condiciones, que gozaban los franceses y con las conveniencias que se explican en el Tratado del Asiento concluído en Madrid a 26 de marzo del presente año de 1713, el cual Tratado se entienda como en parte de éste y como si estuviera inserto palabra por palabra. XIII.- Que por cuanto la Reina de la Gran Bretaña insta, para que los naturales del Principado de Cataluña se les conceda el perdón, y la posesión y goce de sus privilegios y haciendas, no sólo lo concede su Majestad Católica, sino que también que pudiesen gozar en adelante aquellos privilegios que gozan los habitadores de las dos Castillas. XIV.- Conviene también su Majestad Católica, por los ruegos de su Majestad británica, ceder el Reino de Sicilia a su Alteza Real Victor Amadeo, Duque de Saboya, prometiendo su Majestad británica, que faltando los herederos varones de la Casa de Saboya procurará, con todo cuidado, el que vuelva otra vez el Reino a la Corona de España, conviniendo a más de ésto su Majestad británica, el que el referido Reino no pueda enajenarse con pretexto, ni algún otro modo, ni darse a otro Príncipe o Estado, sino al Rey Católico de España y a sus herederos y sucesores (...)
   El expresado Tratado de Paz, le confirmó la Reina de la Gran Bretaña en Kensington a 31 de julio del mismo año, y su Majestad Católica lo hizo en Madrid a los 4 de Agosto, y de esta manera quedó efectuada la Paz entre las dos Coronas, y con sumo gozo de todos los vasallos. (10 de julio 1713). (DIAZ PLAJA, Fernando "Historia de España en sus documentos. Siglo XVIII." Madrid (1986), 89 y 90).

TRATADO DEL ASIENTO DE NEGROS:
   Artículo 1º.- Que para procurar por este medio una mutua y recíproca utilidad a las dos Magestades y vasallos de ambas Coronas, ofrece y se obliga su Magestad británica por las personas, que nombrará y señalará para que corran y se encarguen de introducir en las Indias Occidentales de la América pertenecientes a su Magestad Católica, en el tiempo, de los dichos treinta años, que darán principio en primero de mayo de mil setecientos trece, y cumplirán en tal día del que vendrá de mil setecientos cuarenta y tres, es a saber, ciento cuarenta y cuatro mil negros, piezas de Indias, de ambos sexos y de todas las edades, a razón de cada uno de los dichos treinta años de cuatro mil y ochocientos negros, piezas de Indias...(Colección de Tratados de Paz, Alianza y Comercio ajustados por la Corona de España con las potencias extranjeras desde el reinado del Señor Felipe V y hasta el presente... Madrid (1796), 99-102).

   En él  aspecto territorial España pierde casi todas las posesiones que desde Carlos V había mantenido en Europa y algunas colonias americanas: sus posesiones italianas (Cerdeña, Nápoles,  Milan) y los Países Bajos  pasan a Austria; Sicilia al duque  de Saboya; Menorca y Gibraltar (con su importancia geoestratégica para el dominio de las rutas comerciales) quedan bajo dominio inglés; Portugal obtiene la colonia de Sacramento (Uruguay).

   Gran Bretaña adquiere privilegios en el comercio con América: el derecho del asiento de negros (derecho a introducir esclavos  negros) y el del navío de permiso (tendentes a la ruptura del monopolio español sobre sus colonias americanas y que significa la legalización práctica del contrabando; Holanda consigue un tratado comercial con España que le da derecho a un trato de favor.

   Utrech supone el triunfo de las tésis francesas en el interior (cambio dinástico a favor de los Borbones), en el exterior la consecución del equilibrio propugnado por Inglaterra (limitación    de los borbones españoles a la sucesión al trono francés y equilibrio europeo, hegemonía marítima y consecución de ventajas comerciales con el imperio colonial español)

   BREVE CRONOLOGIA DEL PERIODO:
   Felipe V:
   En 1724, padeciendo desarreglos psíquicos, abdicó la Corona en su hijo Luis. Este monarca reinó 8 meses y murió de viruelas. Felipe V se vió obligado a reasumir la corona.
   Su reinado se caracterizó por la represión de sus adversarios políticos y por su rigidez frente a los Fueros (salvo para el caso de Navarra y País Vasco).
   Destacó por su celo hacia la consecución de una efciacia administrativa y por medidas tendentes al desarrollo cultural y de la enseñanza.

   Fernando VI: (1746-1759).
   También dió muestras de desórdenes mentales, muerto sin descendencia fue sucedido por su hermanastro el Rey de Nápoles Carlos.
   Su reinado se caracterizó por la neutralidad de España respecto a los problemas internacionales. El Marqués de la Ensenada (francófilo) actuó sobre los departamentos de Hacienda y Marina; José de Carvajal (anglófilo) desde su encargo de las relaciones internacionales posibilitó el Concordato de 1753. Sucedido por Wall (también anglófilo, artífice de la caída en desgracia de Ensenada y de la paralización de su plan naval.

   Carlos III: (1759-1778)
   Su reinado significó la culminación del programa político, cultural y económico de la Ilustración española.
   Del 1761 al 1763 se apartó de la política de neutralidad de su predecesor y se mostró proclive a corresponder a las peticiones de apoyo francés en contra de los ingleses y portugueses. Como consecuencia de este intervencionismo exterior tuvo que ceder a Inglaterra la Florida Occidental y recibió de Francia la Luisiana meridional.
   Tuvo que afrontar otro conflicto con los ingleses como consecuencia del asentamiento de colonos de aquella nacionalidad en las islas Malvinas; fracasó en su intento de expulsarlos de ellas.
   Posteriormente siguió un período de quietud exterior y de reformas interiores: arreglo de la Hacienda, mejora de la producción agrícola e industrial, fortalecimiento del ejército y de la Armada, etc. Dato curioso es la creación de la Loteria Nacional.
   A través del Marqués de Esquilache se emprendieron reformas de signo europeizador. El 23 de marzo de 1766, con ocasión de un motín, caía Esquilache. El movimiento se extiende mostrando cierta inquietud social generalizada. Entre los jesuítas abundaban pareceres adversos al absolutismo del monarca. Acusados de organizar el motín en 1767 fueron expulsados de todos los territorios de la Monarquía española. Floridablanca consiguió la disolución de la Compañía en 1773.
   En 1776 Floridablanca es nombrado Secretario de Estado y se hace cargo del Gobierno práctico del país. Fue sustituído por Aranda en 1792.
   Con la rebelión (comenzada en 1776) de las colonias americanas contra Inglaterra, España, inicialmente, se resite a apoyar a Francia al preveer  su efecto negativo que su independencia tendría en las colonias españolas. Por fin interviene y en la Paz de Versalles (1783) se recuperan Menorca y la Florida Oriental, pero no Gibraltar.
   Para hacer frente a los gastos del Estado se emiten los Vales Reales y se crea un Banco (el de San Carlos, 1782) oficioso para gestionar dichos títulos (constituyendo el primer paso hacia la creación de un Banco Nacional).
  
   Carlos IV: (1778-1808)

   Resumiendo, respecto a la política exterior:
A partir de Utrech la política exterior de los borbones españoles del XVIII evolucionará: desde una amistad con Francia y un revisionismo sobre Italia (enfrentamiento con Inglaterra y Austria) con Felipe V; hacia una neutralidad y pacifismo en el respeto al equilibrio europeo (Fernando VI); con una alianza franco-española en contra de Inglaterra, presencia en las decisiones europeas y fracaso  en los intentos de consolidación española, de carácter  estratégico, en la costa norteafricana (Carlos III); hasta la contradicción entre la defensa del trono en contra de la revolución (alianza con Inglaterra) y la defensa del imperio colonial americano frente a las pretensiones inglesas con la posible alianza con Francia (Carlos IV).

.LA INSTAURACION DE LA DINASTIA BORBONICA SUPONE EN EL INTERIOR  DE LA CORONA ESPAÑOLA LA TRANSFORMACION PROFUNDA DE LAS ESTRUCTU­RAS DEL ESTADO:

*.- Significa la instauración de la monarquía absoluta:
*.- evolución lógica de la monarquía autoritaria por el progresivo aumento del poder de los monarcas que se apoyan  en juristas que lo justifican en base al origen divino de la institución monárquica:
*.- El rey es el autor y titular de todos los pode­res del Estado.
*.- A él corresponde el nombramiento de todas las autoridades, éstas actúan por delegación de aquél.
*.- Es sólo responsable de sus actos  ante Dios y ante la Historia.
*.- El monarca procede de la nobleza pero está por encima de ella y de cualquier estamento.

"Unicamente al príncipe incumbe velar por el bienes­tar del pueblo; éste es el primer artículo y sobre el que se basan los demás; a él competen los decretos y las ordenanzas; a él compete ordenar y otorgar las ma­rcas de distinción; no puede existir poder alguno que no dependa de él, ni asamblea alguna que exista si no es contando con su visto bueno... al ver la imagen de Dios en los Reyes, os podéis hacer una idea de lo que es la majestad real" (Bossuet, "La política sacada de la Sagrada Escritura", 1679).

"El hombre que critica las operaciones de gobierno, aunque no fuesen buenas, comete un delito" escribe Car­los III a su sucesor.

"El Rey tiene como oficio principal el de ser inter­mediario de la Providencia para expandir y repartir gracias, beneficios y virtudes en el país, y toda ac­ción que contraríe tales mecanismos es delito de lesa majestad".

*.- El absolutismo existía de hecho, aunque no de dere­cho, en Castilla y era rechazado por los territorios defen­sores de una concepción pactista de la monarquía (reinos de la Corona de Aragón).
*.- El absolutismo es nacionalista (pretende la uniformi­zación de los territorios nacionales) y es contrario a cua­­l­quier organización de tipo federativo (busca  la centra­lización administrativa y política).
*.- La concepción absoluta de la monarquía es incompati­ble con la aceptación de cualquier otro órgano de poder au­tónomo que limite la titularidad  de éste en la persona del monarca o que  fiscalice las actuaciones del Rey (Consejos, Cortes...).
*.- Según el modelo francés quedó instaurada la Ley Sáli­ca.
*.- Los Borbones españoles pretendieron solucionar los proble­mas de la nación:
*.- Adoptando medidas unificadoras y centralizadoras del poder político.
*.- Procurando racionalizar las estructuras administrati­vas del Estado.
*.- Las Reformas que promueven se instauran desde arriba y se ejecutan sin límites (tradición, derecho consuetudina­rio, etc). No obstante en su proceder, el Rey  y sus minis­tros se  mostraron re­lativamente cautos respecto a la oposi­ción suscitada por las reformas que pretendían. Por otro lado frente a las Reformas se mantuvo una inercia en el país contraria a su aplicación y ello explica, en buena ma­nera, el que muchas de éstas quedaran sin conclusión.  Adoptaron dos tipos de Reformas:
*.- Coetáneas a la guerra o inmediatas a ella:
*.- Pre­sentan un marcado componente de repres­a­lia violenta, las más significativas:
*.- Supresión de los regímenes peculiares de Valencia, Aragón, Cataluña y Ba­leares.
*.- Supresión de los Fueros, las Cortes, las Diputaciones y la organiza­ción municipal de carácter medieval.
*.- Eliminación del cargo de Virrey sur­gido en la época de los Austrias y que será susti­tuido por la figura del Capitán General.
*.- Las promovidas en épocas posteriores, con  pro­pó­sito más reposado y tendentes a modificar el orden existente y que manifestaron una actitud más respetuosa de los monarcas borbónicos ante las formas de hacer tradicionales.
  

Todas ellas se materializaron en:
*.- La creación de una nueva y única administración te­rritorial para todo el Estado. Las leyes se castellanizan y se instaura en todo el territorio el sistema de gobierno de Castilla:
*.- Abolición de las autonomías políticas de los territorios de la Corona de Aragón (Decretos de Nueva Planta: Valencia, 1707; Aragón, 1711; Mallorca, 1715; Cataluña, 1716).   Sólo Navarra y el País Vasco mantu­vieron su autonomía.

DEROGACION DE LOS FUEROS DE ARAGON Y VALENCIA, Y SU REDUC­CION A LAS LEYES Y GOBIERNO DE CASTILLA (Decreto de 29 de junio de 1707), dado por Felipe V):

Considerando haber perdido los Reynos de Aragón y Valencia y todos sus habitadores, por la rebelión que cometieron faltando enteramente al juramento de fideli­dad que me hicieron como a su legítimo Rey y señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban y con tan liberal mano se les habían con­cedido así por mí como por los Señores Reyes mis prede­cesores, particularizándolos en esto de los demás Rey­nos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Ara­gón y de Valencia, pues a la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de conquista que de ellos han hecho últimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y conside­rando también que uno de los princi­pales atributos de la Sobera­nía  es la imposición y derogación de leyes, las cuales, con la variedad de los tiempos y mudanza de costumbres podría yo alte­rar, aún sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Ara­gón y Valencia; he juzgado por conveniente (así por ésto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España a la uniformidad de unas mis­mas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernándose igualmente todos por las leyes de Castilla, tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privi­legios, práctica y costumbre hasta aquí observadas en los referi­dos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad que éstos se reduzcan a las leyes de Castilla, y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y ha tenido en ella y en sus Tri­bunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo ob­tener por esta razón mis fidelísimos vasallos los cas­tellanos oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los aragoneses y valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna dis­tin­ción; facilitando yo por este medio a los caste­llanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispen­sando en ellos los mayores pre­mios y gracias, tan merecidas por su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los aragone­ses y valen­cianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benig­nidad, habilitándoles para lo que antes no lo estaban, en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes y ahora que­dan abolidos: en cuya conse­cuencia he resuelto que la Audiencia de ministros que se ha formado  para Valencia y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Cancillerías de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en éstas, sin la menor distinción y diferencia en nada...
(Novísima Recopilación de las Leyes de España [Ma­drid, 1805], II; libro III, tít. III, ley 1ª.).

*.- Establecimiento de una nueva división provin­cial:
*.- La máxima autoridad provincial la detenta el Capitán General, representante del monarca (por él nombrado y bajo su estricto control), con fun­ciones de jefe militar y de la administración y director polí­tico de la provincia. Al menos fueron creadas 12 Capitanías Gene­rales en todo el terri­torio nacional.
*.- En cada provincia se instauró un órgano consultivo del Ca­pitán General, la Audiencia,  que era presidido por éste y que actuaba también como Tribunal de Jus­ticia territorial y que  tenía fun­ciones de gobierno y adminis­tración. Sus deci­siones corporativas tomadas bajo la presidencia del Capitán General constituían los Reales Acuer­dos).
*.- Un Intendente en cada provincia se ocupaba de los aspectos económi­cos y fiscales.

(A finales del siglo XVII los Capitanes Genera­les de Canarias residían en Tenerife. A partir de 1723 se titularon Comandantes Generales. En 1718 se estableció la Intendencia de Canarias pero en 1721 los Capitanes Generales acu­mularon a sus fun­ciones la del Intendente. Se ayudaron habitual­mente de la Real Audiencia, que actuaba como tri­bunal de justicia, como órgano consultivo y deci­sivo en materia política y administrativa).

*.- Siguiendo propósitos ordenadores y unifor­mistas se realizó por Floridablanca en 1789 la división del territorio español y que pretendía mejorar la eficacia de la acción del go­bierno cen­tral. El resultado de ésta fue  heterogéneo y con­tra­dictorio. En su conjunto no ayudó gran cosa a la pretendida mejora administrativa ni de sirvió como de precedente valioso para la división pro­vincial posterior. Algunos aspectos de la misma:
*.- Eran provincias antiguos reinos de la monarquía como Valencia, Aragón o Galicia, junto a éstas se crearon con el mismo nombre otras demarcaciones pequeñas y de menor enti­dad como las Encartaciones o Toro).
*.- Abundaron las comarcas situadas dentro de una provincia que se adscribieron a otra o que se consideraron exentas.
*.- Esta división no tocó el status de Nava­rra, el del señorío de Vizcaya y el de las provincias de Alava y Guipúzcoa.
*.- Se introdujo además en este esquema provincial la categoría del partido como en­tidad inter­media entre la provincia y el mu­nicipio.
*.- En Canarias se implantó el modelo de municipio peninsular de la baja Edad Media y  los Cabildos o Concejos adquirieron forma insular.­­

*.- En la Administración Central:
*.- El anterior sistema de Consejos fue susti­tuido, se crearon las Secretarías de Despacho, al frente de cada una de ellas un Secretario­se ocu­paba de una determinada área de la Administración. central).
Sólo subsistió el Consejo de Castilla (que ab­sorbió al de Aragón) siendo designados sus miem­bros por el Rey.
Quedó reducido a ser un cuerpo consultivo del monarca emitiendo dictámenes sobre:
*.- Cuestiones de gobierno interior.
*.- Nombramiento de funcionarios
También tuvo funciones deliberantes y ejecuti­vas y  podía gobernar en todos los "reinos" de España si sus actos obtenían la  aprobación de las Audiencias respectivas.
Asimismo se le encomendó la elaboración de Pro­yectos de Ley.
Fue considerado como Alto Tribunal de Justicia de la Na­ción.

*.- En 1787 se creó la Junta de Estado (embrión del poste­rior Consejo de Ministros).

*.- La convocatoria a Cortes quedó suprimida salvo para la jura del heredero de la Corona. Pervivieron  las Cortes de Navarra y País Vasco con la denominación de Juntas.
­
*.- Se definió un idioma general, el cas­tellano, que debía ser empleado exclusivamente en los tribunales y la enseñanza con exclusión de las demás lenguas españo­las y el latín (Reales Cédulas de 1768 y 1780).

*.- Se produjo la consolidación de unas fuerzas ar­madas nacionales, estables, únicas y profesionalizadas que suprimieron sus referencias al  origen territorial de las mismas.

*.- Se fue consolidando un cambio en el concepto de nación: ya no se referirá ésta al lugar de nacimiento sino que adquirió progresíva­mente un marcado carácter político y afirmación de una comunidad que era regida por una autoridad general.

*.- Se intentó realizar una profunda reforma fiscal que anulara el sistema impositivo tradicional por con­siderarlo complejo, in­eficaz, poco productivo y con facilidad para escapar al control del poder central de la nación. La defensa de una contribución única, uni­formista y cen­tralizadora era uno de los puntos básicos del programa ilustrado.
Sus propósitos, siguiendo el mo­delo castellano, po­drían resumirse en:
*.- El establecimiento de pocos impuestos, bien justificados y suficientemente productivos.
*.- Que estos impuestos fueran uniformes para todos los territorios.
*.- Que el sistema impositivo estuviera centra­lizado y fiscalizado por el poder central:

Se pretendió centralizar todos los recursos bajo la autori­dad del ministro de Hacienda (que debería contro­lar los ingresos  y fiscalizar los gastos) a través de la creación de una Caja Uni­ca a la que iría a parar todo el producto del sistema imposi­tivo:
*.- El Gobierno debía distribuir equitativa­mente entre las pro­vincias la cantidad de dinero que considerara anualmente necesa­ria para poder hacer frente a los gastos del Estado.
*.- Cada provincia debía distribuir entre sus habitantes lo  que le correspondiera aportar al conjunto del Estado:
*.- En función de sus riquezas rústicas y urbanas (sin exención ninguna).
*.- Atendiendo a sus ingresos por trabajo (car­ga impositiva de la que estaban exentos los nobles, eclesiásticos y funcionarios).

Para la implantación de este sistema impositivo se hacía necesaria la creación de una base documental y estadística de riquezas y posesiones (Catastro) y de la población de cada una de las provincias (Censos).  Los datos aportados por ambos, dado su carácter fiscal, frecuentemente falseados.
La implantación de la Reforma encontró fuertes re­sistencias y notables dificultades técnicas; fue aban­donada en 1776. Los objetivos que se había propuesto quedaron sin ejecución práctica.


Una gran proporción de militares, funcionarios, magistra­dos, eclesiásticos y otros sectores que componían el aparato de la monarquía austríaca española prestaron su adhesión a Felipe V y se incorporaron a su servicio.
Las innovaciones en lo político y administrativo no tuvie­ron apenas repercusión en la realidad física del país, y menos, en el diseño de su estructura socioeconómica. Los derechos de la pro­piedad, la dinámica de formación de capitales, la situación del trabajador, las creencias básicas de las gentes, no cambiaron  apenas durante la época.

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