jueves, 15 de marzo de 2018

Primeros decretos del nuevo Gobierno Comité político de la República


Primeros decretos del nuevo Gobierno
Comité político de la República

DECRETO.- El Gobierno provisional de la República ha tomado el Poder sin tramitación y sin resistencia ni oposición protocolaria alguna, es el pueblo quien le ha elevado a la posición en que se halla, y es él quien en toda España le rinde acatamiento e inviste de autoridad. En su virtud, el presidente del gobierno provisional de la República, asume desde este momento la jefatura del Estado con el asentimiento expreso de las fuerzas políticas triunfantes y de la voluntad popular, conocedora, antes de emitir su voto en las urnas, de la composición del Gobierno provisional.

Interpretando el deseo inequívoco de la Nación, el Comité de las fuerzas políticas coaligadas para la instauración del nuevo régimen, designa a don Niceto Alcalá Zamora y Torres para el cargo de presidente del gobierno provisional de la República.

Madrid, catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.

Por el Comité, Alejandro Lerroux, Fernando de los Ríos, Manuel Azaña, Santiago Casares Quiroga, Miguel Maura, Alvaro de Albornoz, Francisco largo Caballero.

Presidencia del Gobierno provisional de la República

DECRETO.- Usando del poder que en nombre de la nación me ha conferido el Comité de las fuerzas políticas coaligadas, para la implantación de la República, triunfante en la elección popular, vengo en nombrar Ministro de Estado a don Alejandro Lerroux y García.

Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno. El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.

Gobierno provisional de la República
DECRETO.- El Gobierno provisional de la República, al recibir sus poderes de la voluntad nacional, cumple con un imperioso deber político al afirmar ante España que la conjunción representada por este Gobierno no responde a la mera coincidencia negativa de libertar a nuestra patria de la vieja estructura ahogadiza del régimen monárquico, sino a la positiva convergencia de afirmar la necesidad de establecer como base de la organización del Estado un plexo de normas de justicia necesitadas y anheladas por el país.

El Gobierno provisional, por su carácter de transitorio de órgano supremo, mediante el cual ha de ejercer las funciones soberanas del Estado, acepta la alta y delicada misión de establecerse como Gobierno de plenos poderes. No ha de formular una carta de derechos ciudadanos, cuya fijación de principios y reglamentación concreta corresponde a la función soberana y creadora de la Asamblea Constituyente; mas como la situación de «pleno poder» no ha de entrañar ejercicio arbitrario en las actividades del Gobierno, afirma solemnemente, con anterioridad a toda resolución particular y seguro de interpretar lo que demanda la dignidad del Estado y el ciudadano, que somete su actuación a normas jurídicas, las cuales, al condicionar su actividad, habrán de servir para que España y los órganos de autoridad puedan conocer, así los principios directivos en que han de inspirarse los decretos, cuanto las limitaciones que el Gobierno provisional se impone.

En virtud de las razones antedichas el Gobierno declara:
1.: Dado el origen democrático de su poder y en razón del responsabilismo en que deben moverse los órganos del Estado, someterá su actuación colegiada e individual al discernimiento y sanción de las Cortes Constituyentes -órgano supremo y directo de la voluntad nacional-, llegada la hora de declinar ante ella sus poderes.

2.: Para responder a los justos e insatisfechos anhelos de España, el Gobierno provisional adopta como norma depuradora de la estructura del Estado, someter inmediatamente, en defensa del interés público, a juicio de responsabilidad los actos de gestión y autoridad pendientes de examen al ser disuelto el Parlamento en 1923, así como los ulteriores, y abrir expediente de revisión en los organismos oficiales, civiles y militares, a fin de que no resulte consagrada la prevaricación ni acatada la arbitrariedad, habitual en el régimen que termina.

3.: El Gobierno provisional hace pública su decisión de respetar de manera plena la conciencia individual mediante la libertad de creencias y cultos, sin que el Estado en momento alguno pueda pedir al ciudadano revelación de sus convicciones religiosas.

4.: El Gobierno provisional orientará su actividad, no sólo en el acatamiento de la libertad personal y cuanto ha constituído en nuestro régimen constitucional el estatuto de los derechos ciudadanos, sino que aspira a ensancharlos, adoptando garantías de amparo para aquellos derechos, y reconociendo como uno de los principios de la moderna dogmática jurídica el de la personalidad sindical y corporativa, base del nuevo derecho social.

5.: El Gobierno provisional declara que la propiedad privada queda garantizada por la ley, en consecuencia, no podrá ser expropiada, sino por causa de utilidad pública y previa la indemnización correspondiente. Mas este Gobierno, sensible al abandono absoluto en que ha vivido la inmensa masa campesina española, al desinterés de que ha sido objeto la economía agraria del país, y a la incongruencia del derecho que la ordena con los principios que inspiran y deben inspirar las legislaciones actuales, adopta como norma de su actuación el reconocimiento de que el derecho agrario debe responder a la función social de la tierra.

6.: El Gobierno provisional, a virtud de las razones que justifican la plenitud de su poder, incurriría en verdadero delito si abandonase la República naciente a quienes desde fuertes posiciones seculares y prevalidos de sus medios, pueden dificultar su consolidación. En consecuencia, el Gobierno provisional podrá someter temporalmente los derechos del párrafo cuarto a un régimen de fiscalización gubernativa, de cuyo uso dará asimismo cuenta circunstanciada a las Cortes Constituyentes.

NICETO ALCALA-ZAMORA, Presidente del Gobierno provisional; Alejandro Lerroux, Ministro de Estado; Fernando de los ríos, Ministro de Justicia; Manuel Azaña, Ministro de la Guerra; Santiago Casares Quiroga, Ministro de Marina; Miguel Maura, Ministro de la gobernación; Alvaro de Albornoz, Ministro de fomento; Francisco largo Caballero, Ministro de Trabajo..

Presidencia del Gobierno provisional de la República
DECRETOS.- El Gobierno de la República Española, teniendo en cuenta que los delitos políticos, sociales y de imprenta responden generalmente a un sentimiento de elevada idealidad; que los hechos más recientes de ese orden han sido impulsados por el amor a la libertad y a la patria, y, además, legitimados por el voto del pueblo, en su deseo de contribuir al restablecimiento y afirmación de la paz pública, decreta, como primera medida de su actuación, lo siguiente:

Artículo 1.: Se concede la más amplia amnistía de todos los delitos políticos, sociales y de imprenta, sea cual fuere el estado en que se encuentre el proceso, incluso los ya fallados definitivamente, y la jurisdicción a que estuvieren sometidos.
Se exceptúan únicamente los delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos y los de injuria y calumnia a particular perseguidos en virtud de querella de éstos.

Artículo 2.: Por los Ministerios de Justicia, Guerra y Marina se dictarán las disposiciones aclaratorias mediante las cuales se resuelvan las dudas que surjan y el alcance de la amnistía.

Por los mismos Departamentos se preparará con urgencia un indulto general que reduzca la severidad de las condenas y haga partícipe a la población penal de la satisfacción del país.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.

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Recogiendo el Gobierno provisional de la República la aspiración popular, deseoso de que se solemnice la instauración del nuevo régimen y el alto ejemplo que supone haberlo llevado a cabo por consciente, legal y ordenada expresión de ciudadanía, decreto lo siguiente:
Artículo único. El día 15 de abril de 1931 se declara fiesta nacional y en los años sucesivos lo será el 14 del mismo mes, conmemorándose el establecimiento de la República.
Dado en Madrid, a catorce de abril de mil novecientos treinta y uno.
El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
(Gaceta de Madrid, 15 de abril de 1931.)

 La Generalidad acepta restringir sus poderes, tras gestiones del Gobierno central.
A las ocho de la noche fue facilitada a los periodistas la anunciada nota, que está concebida en los siguientes términos:
«En los primeros momentos de recobrar libertades que siglos ha no teníamos, es preciso no dejarnos amenguar un solo instante el entusiasmo de la victoria ni el enardecimiento para las un nuevas batallas.
»Hoy por hoy nuestro problema va ligado a otro factor, sobre todo en estos momentos de revolución, de esta revolución que hemos hecho unidos con los hermanos de espíritu libre del resto de España y que ha terminado con la Monarquía española. Esto hace que nos hayamos visto inclinados, por solidaridad republicana y por espíritu del propio interés, a privarnos, por breve interinidad, de una parte de aquella soberanía a la cual tenemos derecho.
»Y esta limitación, aceptada siempre, pero de una manera activa y aprovechándola para intensificar la fe y la confianza en nuestros principios y la preparación de medios para obtenerla, puede constituir una mayor garantía para nuestra victoria final.
»Esto es lo que hemos de hacer, mientras esperamos las Cortes Constituyentes, a las cuales hemos de llevar el plebiscito de nuestro pueblo, plebiscito que en este plazo de espera hemos de fortalecer más todavía y garantizarlo en el sentido de defensa de las propias libertades que por él expresará libremente el pueblo de Cataluña.
»Pronto llamaremos a este plebiscito a todos los representantes de los Ayuntamientos de Cataluña para que vengáis a ratificar nuestra obra revolucionaria. Tan sólo así afirmaremos la República naciente que, una vez consolidada, permitirá articular mejor nuestras libertades con aquella Confederación Hispánica, que siempre hemos preconizado.- Francisco Maciá.»
(La Vanguardia, 28 de abril de 1931.)


Arreglo provisional de diferencias entre el Gobierno de la República y la Generalidad de Cataluña
Consecuente el Gobierno provisional de la República con los acuerdos que precedieron al movimiento implantador de aquélla y deseoso de mantener la cordialidad que viene afirmándose en sus relaciones como Poder central con la Generalidad de Cataluña, ha distinguido clara y precisamente, según recientes manifestaciones en relación con el decreto aprobado por aquélla en 28 de abril último, la parte que corresponde a la vida interna de la misma Generalidad, a la que en modo alguno tocan ni afectan las disposiciones de este decreto, y aquella otra de relaciones con el mismo Gobierno provisional de la República en las que por tratarse de atribuciones del Estado, conforme a la legislación aún vigente, reconocen el común asenso que debe ser resuelto por la presente disposición, considerando como un proyecto los artículos del mencionado decreto de abril que con tal problema de deslinde y coordenación se relaciona.
Considerando el decreto como un proyecto en esa parte, la comunicación cordial que este Gobierno mantiene con la Generalidad ha recogido de la misma otras manifestaciones aclaratorias y complementarias, cuyo resultado, tras la meditación, detenida por la importancia y fácil por la claridad, se fija como régimen provisional en las disposiciones del presente decreto.

Por todo ello, el Gobierno provisional de la República decreta:
Artículo 1.: Las disposiciones del presente decreto en nada afectan ni aportan modificación alguna a los artículos 2.:, 4.:, 8.:, 9.: hasta el 22 inclusive, apartados c) y d), 23 al 26 inclusive, del decreto de la Generalidad de Cataluña fecha 28 de abril último, en que aquélla ha desenvuelto y regulado, como mejor estimó, su organización y atribuciones provisionales de vida peculiar de Cataluña, que el Gobierno provisional de la República reconoce y respeta. Queda asimismo reconocida, mientras dure el régimen provisional, la facultad de que se ha hecho uso en el artículo 1.: de dicho decreto para organizar, y en su caso modificar, como mejor apreciare la Generalidad, la estructura de su peculiar Gobierno y entidades o funcionarios que la completen y la sirvan. Del propio modo, las disposiciones del presente decreto en nada alteran el artículo 3.: del de la Generalidad, que distribuye entre los consejeros y departamentos de la misma los respectivos asuntos. Queda aclarado tan sólo en relación con la misma, que el ministerio fiscal, en los tribunales de Cataluña, deberá, conforme a su organización jerárquica, al atender los requerimientos de la Generalidad, ponerlos en conocimiento, cuando por la ley proceda, del fiscal general de la República.

Art. 2.: Sin perjuicio de la facultad que expresamente se reconoce a la Generalidad de Cataluña para proponer modificaciones urgentes y necesarias de la legislación vigente, para las cuales fuera dañoso aguardar a la reunión de las Cortes, se entenderá que subsisten las anteriores y generales del Estado, con la delimitación de facultades que en ellas se contuvieren, mientras no sean modificadas. Sin embargo, en todas aquellas materias en que las autoridades dependientes del Gobierno provisional de la República actuaran según las leyes antiguas vigentes, como superiores jerárquicos de corporaciones locales o en función tutelar de las mismas, deberá procurar el informe de la Generalidad de Cataluña o del funcionario o Comisión a quien ésta hubiera transmitido tal encargo. Del propio modo se entenderá que cuando una ley o reglamento exigieran la audiencia o informe de la Diputación o Comisión provincial, deberán las autoridades dependientes del Gobierno provisional consultar previamente a la Generalidad de Cataluña. Corresponde asimismo a la Generalidad acudir o dirigirse al Gobierno provisional de la República proponiendo la revocación de las resoluciones que, según ley, sean susceptibles de enmienda en vía gubernativa, y que, dictadas por las autoridades dependientes del Gobierno provisional de la República, estime aquélla injustas y lesivas para el interés general de Cataluña o de alguna de sus comarcas o municipios.

Art. 3.: La Generalidad de Cataluña podrá proponer al Gobierno provisional de la República las modificaciones urgentes y necesarias a que alude el artículo anterior, ya en cuanto al fondo de las disposiciones, ya en cuanto a la delegación de autoridad, y el Gobierno provisional de la República, oyendo a aquélla y procurando en cuanto fuere posible el acuerdo, dictará el decreto o preparará el proyecto de ley, publicando aquél, cuando recaiga, en la Gaceta, en el Boletín de la Generalidad y en los oficiales de Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.

Art. 4.: El presidente de la Generalidad de Cataluña, o quien le sustituya, deberá concurrir a la Junta de autoridades que por motivos de orden público proceda convocar en Barcelona, ejerciendo, como los demás, la facultad de iniciativa. Los comisarios de la Generalidad a que se refieren los artículos 25 y 26 del decreto de la misma, tendrán igual facultad en Gerona, Lérida y Tarragona. Cuando la Generalidad, para el mantenimiento del orden o por conflicto con éste relacionados estime oportuno requerir a las autoridades encargadas por la legislación actual de mantener aquél, podrá hacerlo, y las mismas, dentro de su deber y bajo su responsabilidad, ante el Gobierno provisional de la República, prestarán el auxilio y adoptarán las medidas que las circunstancias aconsejen, debiendo prestar a la Generalidad en el ejercicio de las atribuciones de ésta el concurso que para su eficacia necesite.

Art. 5.: A los efectos del apartado a) del artículo 22 del repetido decreto, se entenderá que la ponencia y Gobierno de la Generalidad a que allí se alude, a más de expresar en el proyecto de estatuto las atribuciones reservadas al Poder central de la República, deberán también destacar aquéllas que se consideren privativas e indispensables para el Gobierno peculiar de Cataluña. Con el proyecto que se votare, se publicarán los votos particulares, si los hubiese. A los efectos del apartado b) del mismo artículo 22, se entenderá que el proyecto de estatuto a que alude, una vez votado por la Diputación provisional, se someterá al plebiscito de los ayuntamientos y luego al referéndum de Cataluña en voto particular directo.
Dado en Madrid, 9 de mayo de 1931.- El Presidente del Gobierno provisional de la República, NICETO ALCALA-ZAMORA Y TORRES.
(El Sol, 10 de mayo de 1931.)

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